Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Es sólo facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social hacer la colocación de cada empresa en determinada clase y grado, y para ello debe tomar como base la estadística de los riesgos profesionales y tener en cuenta las medidas tomadas por la negociación para prevenirlos. En este procedimiento deben ser oídas las empresas, corroborándose esto con la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley del Seguro Social que ordena que, en caso de inconformidad de los asegurados, los patrones o los beneficiarios sobre admisión al seguro, derecho a prestaciones, cuantía de pensiones y subsidios, distribución de empresas por clases y grados de riesgos, se acudirá ante el consejo técnico, el cual, oyendo en defensa al interesado, decidirá en definitiva. Por tanto, si el reglamento del artículo 44 de la citada ley, expedido por el ciudadano Presidente de la República, priva a las empresas del derecho de ser oídas ante el consejo técnico en defensa de sus intereses, debe considerarse anticonstitucional. Dicho reglamento constituye una reforma al artículo 44 de la Ley del Seguro Social, para lo cual no está facultado el ciudadano presidente de la República, en los términos , del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues es indudable que no está proveyendo la ejecución del citado artículo 44, sino reformándolo, facultad esta última que compete exclusivamente al Poder Legislativo.
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Registro digital (IUS): 803808
Clave:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 143
Amparo de trabajo en revisión 3484/54. Clemente Jacques y Compañía, S. A., y coags. 14 de abril de 1955. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agapito Pozo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 803805. SEGURO SOCIAL. AMPARO CONTRA EL REGLAMENTO DE CLASIFICACION DE EMPRESAS Y GRADOS DE RIESGO PARA EL SEGURO DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (ACTOS NO CONSENTIDOS).
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Art. XVII.1o.C.T. J/4 (10a.). PROCURADURÍA AGRARIA. AUN CUANDO ES UNA PERSONA MORAL OFICIAL NO ESTÁ EXENTA DE OTORGAR LAS GARANTÍAS PARA ASEGURAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CON LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO SE OCASIONEN AL TERCERO PERJUDICADO, CUANDO ÉSTE SEA UN TRABAJADOR Y AQUÉLLA SE HAYA CONCEDIDO RESPECTO DE LO QUE EXCEDA LO NECESARIO PARA ASEGURAR SU SUBSISTENCIA.
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