Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si no aparece probado que la empresa demandada opere en diferentes partes del país, pues a este respecto sólo existe lo dicho por el actor en la demanda, que no es suficiente para probar el hecho; y además el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo que el mismo actor cita, no es aplicable al caso, pues en la fracción IV, que sería la única aplicable, da competencia a las Juntas Federales para conocer de las empresas de jurisdicción o concesión federal, que se dediquen a la generación y transmisión de fuerzas físicas, cuando sus actividades abarquen dos o más entidades federativas, y en el caso, la empresa demandada, según aparece en la escritura de constitución se dedica a la elaboración de alimentos para aves y otros animales, y no es de jurisdicción ni concesión federal, y el hecho de que la empresa actúe con contratos colectivos de trabajo obligatorios en más de una entidad federativa, no está probado en ninguna forma, pues no existe en autos constancia del mismo, y el dicho de la Junta Federal en el auto en que sostuvo su competencia, no expresa en qué lo funda, pues ni siquiera el actor lo afirma en su demanda. Lo mismo debe decirse del hecho de que la empresa tenga establecido su centro de actividades en zona federal, pues ni el actor lo alegó, ni en la escritura de constitución de la sociedad aparece. Por tanto el caso no queda comprendido ni en el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, ni en las excepciones de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, por lo que debe aplicarse la primera parte de esa fracción, que previene que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, y por lo mismo fincarse la competencia en las autoridades del trabajo del fuero común.
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Registro digital (IUS): 804073
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XLVI, Primera Parte; Pág. 169
Competencia 11/59. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala y la Junta Federal Permanente de Conciliación Número Treinta, en el Estado de Tlaxcala. 18 de abril de 1961. Unanimidad de quince votos. Ponente: Mariano Azuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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