Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Tanto el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión como el decreto de 31 de diciembre de 1946, que reformó el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Distrito y Territorios Federales, emana de los órganos establecidos por la Constitución Política, facultades para su elaboración y prolongación; por tanto, no hay razón suficiente para establecer prevalencia del estatuto jurídico sobre el mencionado decreto, de suerte que no tiene consistencia jurídica la afirmación de que un empleado de confianza, por haber sido de base, a virtud del decreto reformatorio, pues admitir tal criterio sería una manifiesta contravención de los artículos 73, fracciones VI y XXIX, y 74, fracción IV, de la Constitución.
---
Registro digital (IUS): 804676
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2667
Amparo directo en materia de trabajo 2268/50. Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales. 3 de agosto de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. Relator: Gilberto Valenzuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.1o.C.T.32 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI ES CALIFICADO DE LEGAL Y EL TRABAJADOR CONDICIONA SU REINCORPORACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ADICIONALES POR EL PATRÓN, ELLO CONLLEVA UN REPUDIO IMPLÍCITO DE AQUÉL.
Siguiente
Art. IUS 804677. POLICIA JUDICIAL, SUS EMPLEADOS LOS SON DE CONFIANZA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo