Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El poder que los demandados otorgaron para que se les representara ante el Grupo Especial Número Cuatro de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que se declaró incompetente, es apto para representar a los propios demandados ante el Grupo Número Siete de la misma Junta donde tuvo que ventilarse el juicio. Por tanto, la Junta Especial Número Siete de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, responsable, no hizo indebida aplicación del artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo que, aun cuando expresa en su primera parte, que la personalidad se acreditará en los términos del derecho común, en su última parte autoriza a las Juntas para tener por reconocida la personalidad de un litigante cuando, de los documentos exhibidos, se llega al conocimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada; pues en el caso, claramente se expresó la voluntad de los mandantes, para que el mandatario los representara ante determinada jurisdicción, o sea la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en un juicio debidamente especificado, lo que basta para justificar la personería, y en nada afecta que el juicio haya tenido que ventilarse ante diverso Grupo de aquél señalado en el poder.
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Registro digital (IUS): 805045
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 410
Amparo en revisión en materia de trabajo 9256/46. Cortés J. Guadalupe. 16 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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