Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El concepto de promoción necesaria a que la ley se refiere, ha sido definido en el sentido de que el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, tiene por objeto, con miras al interés público, que las partes promuevan siempre que el procedimiento se detenga sin motivo legal, de suerte que si la autoridad no acuerda lo conducente y el actor no la insta a que lo haga, la inactividad del último trae como consecuencia que se le tenga por desistido de una acción, cuya existencia ha dejado presuntivamente de interesarle.
---
Registro digital (IUS): 805080
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 417
Tomo CIII, página 3403. Indice Alfabético. Amparo directo 4052/48. Aerovías Braniff, S. A. 16 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo CIII, página 417. Amparo en revisión en materia de trabajo 7863/47. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 16 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805079. RIESGO PROFESIONAL (ASESINATO DE LOS TRABAJADORES).
Siguiente
Art. IUS 805081. DESISTIMIENTO DE LA ACCION, DEBE DECLARARSE AUNQUE EXISTAN PROMOCIONES NO ACORDADAS POR LAS JUNTAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo