Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, y al efecto de que la parte obrera que obtiene, no quede en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, debe negarse la suspensión por la cantidad correspondiente a seis meses de salarios, término en que se estima tarda en resolverse definitivamente un juicio de amparo y como por salario debe entenderse no sólo la cantidad diaria percibida por el trabajador, sino también todas las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a son trabajador a cambio de su labor ordinaria, es fundado el alegato en el sentido de que el inferior, al negar la suspensión a la empresa demandada, no comprendió en el salario, las cantidades correspondientes por renta de casa y fondo de ahorros; pues es evidente que el inferior no debió concretar la negativa de la suspensión, a la cantidad que resultara por concepto de diferencias de salarios, por el término de seis meses, ya que la contienda establecida se refiere también al pago de fondo de ahorros y renta de casa, esto es, para calcular las citadas diferencias debió tener en cuenta la cantidad correspondiente a renta de casa y fondo de ahorro, que son parte integrante del salario.
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Registro digital (IUS): 805083
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 420
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 8653/46. Petróleos Mexicanos. 16 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 805073. SALARIOS CAIDOS, PAGO DE LOS (TRABAJADORES DEL ESTADO).
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