Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El artículo 2o. del Reglamento del Resguardo Aduanal vigente desde el día veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta, fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dispone que: "El resguardo (aduanal mexicano), dependerá de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General de Aduanas. Los nombramientos y ascensos se sujetarán a lo dispuesto por el Estatuto Jurídico, los reglamentos de escalafón y de condiciones generales de trabajo y a los convenios que posteriormente celebren la Secretaría de Hacienda y el sindicato en todo aquello que no sea contrario al presente reglamento"; del anterior precepto no se deduce que, se excluya la aplicación del Estatuto para los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, ni de la Ley Federal del Trabajo como supletoria de dicho ordenamiento, para los casos de reclamaciones pecuniarias de los empleados públicos en contra del Estado, y sería necesaria una prevención expresa para admitir la exclusión de la aplicación de determinada disposición de carácter general, quedando, aun en este caso, por resolver si un decreto presidencial expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, podía o no dejar sin efecto una ley proveniente del Congreso de la Unión, para determinado grupo de servidores del Estado. Además, el artículo 22 del Reglamento del Resguardo Aduanal dispone que: "Para el castigo de las faltas graves, se instruirá expediente contra el responsable, sujetándose el juicio a las normas que para éste señalan la Ley Aduanal y su reglamento y en el fallo, el administrador de la aduana declarará qué falta es la cometida y la sanción que corresponde a la misma. Esa resolución será revisada de oficio, en todo caso, por la Dirección General de Aduanas, ante la cual el interesado podrá formular por escrito y dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, las alegaciones que a su derecho convengan, sin perjuicio de ocurrir posteriormente ante la Junta arbitral, si no juzga pertinente, en su última instancia administrativa. En el caso de las faltas graves que ameriten cese, el presunto responsable quedará suspendido en el ejercicio de su cargo y en sus sueldos. Si la resolución que en definitiva se pronuncie fuere absolutoria, se cubrirá al interesado el importe íntegro de los sueldos devengados, salvo que durante el lapso transcurrido haya desempeñado algún otro puesto dependiente de la Federación, pues entonces sólo se le pagará la diferencia si la hubiere"; esto es, se refiere únicamente a los casos en que se trata de sancionar administrativamente las faltas en que incurran los miembros del Resguardo Aduanal, y por lo tanto, ninguna relación tiene con el caso en que se trata de una reclamación hecha por un miembro de dicho resguardo, contra el Estado, por concepto de pago de viáticos.
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Registro digital (IUS): 805415
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 49
Amparo directo en materia de trabajo 5476/47. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 1o. de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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