Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La fracción I, del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el último párrafo del mismo precepto, previene que las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones, por incapacidad proveniente de accidentes o enfermedades profesionales, prescriben en dos años, contados a partir del momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída. Ahora bien, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que el legislador quiso que la naturaleza del riesgo o de la enfermedad profesional, como generadora de derechos para el trabajador, quedara definida, para poder ejercitar las acciones inherentes a su efectividad, ya que la prescripción extintiva no es otra cosa que la pérdida de derechos por el silencio de la relación jurídica, o sea, la inacción del titular.
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Registro digital (IUS): 805422
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4635
Amparo directo en materia de trabajo 4004/42. The Cananea Consolidated Copper Co., S. A. 7 de febrero de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: José María Mendoza Pardo. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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