Tesis aislada · Séptima Época · Cuarta Sala
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 387 de la Ley Federal del Trabajo, para que proceda la celebración del contrato colectivo de trabajo con una sociedad cooperativa, es necesario que el primero acredite como presupuesto de su acción, que alguno o algunos de sus miembros presten servicios a la segunda en los casos de excepción previstos por el artículo 62 de la Ley General de Servicios Cooperativos; en tales condiciones si un sindicato no prueba que sus agremiados se encuentren en las excepciones mencionadas, es claro que su acción de celebración de un contrato colectivo de trabajo resulte improcedente.
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Registro digital (IUS): 805505
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1973, Parte II; Pág. 36
Amparo directo 867/72. Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cooperativa de Consumo Sección 65 "Cinco de Septiembre", C.T.M. Unanimidad de 4 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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