Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Según el artículo 284 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por riesgo profesional, los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas, y por tanto, no puede catalogarse como riesgo profesional, el accidente que sufre un trabajador en otro departamento, al cual va, dejando abandonadas sus labores, por su propia voluntad y sin que lo exijan de modo alguno las necesidades de su trabajo, esto es, cuando el accidente no lo sufre un trabajador con motivo de sus labores, ni en el ejercicio de las mismas. El anterior criterio lo reforma el artículo 285 del mismo ordenamiento, que se refiere exclusivamente a los accidentes del trabajo, porque dice que debe ser "sobrevenida por el trabajo y en ejercicio de éste, como consecuencia del mismo", y en las circunstancias en que tiene lugar aquel accidente, se concluye que ni sobrevino durante el trabajo, ya que el trabajador suspendió éste para ir a otro departamento, ni a consecuencia de las labores encomendadas al mismo trabajador.
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Registro digital (IUS): 805575
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 763
Amparo directo en materia de trabajo 5054/47. "La Providencia", S. A. 23 de julio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Roque Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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