Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si la empresa quejosa, en el juicio laboral, con su carácter de demandada, ofreció la prueba testimonial, la que fue aceptada por la Junta, quien le señaló un término para presentar los pliegos de preguntas que deberían formularse a los testigos de los cuales mandó se diera vista, a su vez, a la parte actora, para que en otro término formulara sus repreguntas, debe decirse que la referida Junta procedió legalmente, pues admitió la prueba testimonial, y el hecho de que señalara a la empresa demandada un término para presentar el respectivo interrogatorio, no implica que la mencionada probanza hubiera sido aceptada en términos contrarios a la ley, ya que es la propia autoridad jurisdiccional, en el caso la Junta responsable, quien debe hacer la calificación de las preguntas que se formulen a los testigos, aun cuando éstos deban ser examinados ante otra autoridad, sobre todo si se toma en cuenta que debe darse a la parte contraria tiempo para que, a su vez, si así lo desea, formule sus repreguntas, finalidad que no se cumple si se permite al oferente que formule todas y cada una de sus preguntas ante la autoridad exhortada; sin que sea óbice para lo anterior, la circunstancia de que ante esta última autoridad pueda la misma parte oferente ampliar su interrogatorio, ya que esto se explica porque de las respuestas dadas por el testigo, en el momento de la diligencia, puede surgir la necesidad o conveniencia de hacerle nuevas preguntas sobre hechos no propuestos por la oferente, en el momento de proponer la probanza; mas no puede autorizarse la práctica de que todas o cada una de las preguntas que se formulen al testigo, sean conocidas de la contraria hasta el momento mismo de la diligencia de desahogo, porque esto sería contrario a las finalidades que persigue el artículo 524 de la Ley Federal del Trabajo. El hecho de señalar a la oferente de una prueba testimonial, un término para que presente el interrogatorio respectivo, no implica la privación de una defensa ni una violación a las leyes del procedimiento en los términos de la fracción III, del artículo 159 de la Ley de Amparo, sino el cumplimiento de un requisito que es necesario para que la autoridad jurisdiccional califique las preguntas y para que la parte contraria disponga del tiempo suficiente para formular, a su vez, sus repreguntas, requisito que, al cumplirse, obliga a dicha autoridad a ordenar el desahogo de la prueba testimonial anteriormente admitida por ella.
---
Registro digital (IUS): 805596
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1737
Amparo directo en materia de trabajo 2896/47. Mexican Fibre Processing Company. 30 de noviembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.1o.T.1 L (10a.). RELACIÓN LABORAL. AUN CUANDO EL DEMANDADO LA HAYA NEGADO LISA Y LLANAMENTE, SI CON LA PRUEBA DE INSPECCIÓN EL TRABAJADOR LOGRA ACREDITAR LAS CONDICIONES LABORALES EN LAS QUE DESARROLLABA SUS ACTIVIDADES, IMPLÍCITAMENTE SE DEMUESTRA AQUÉLLA.
Siguiente
Art. IUS 805599. TRABAJADORES DEL ESTADO FALTISTAS, NO CUMPLEN SU CONTRATO DE TRABAJO LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo