Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Existe jurisprudencia en el sentido de que la suspensión en materia de trabajo, en relación con amparos directos, promovidos contra laudos dictados por las Juntas, es improcedente hasta por el importe de seis meses de salarios, por ser éste el término mínimo necesario para la tramitación del juicio de garantías, durante el cual debe cuidarse la subsistencia del obrero, haciendo que perciba el importe de sus salarios en ese lapso; y por analogía, debe prevalecer el mismo criterio, tratándose de suspensión en los amparos de la competencia de los Jueces de Distrito, pues la tramitación de estos juicios indirectos, no puede durar menos tiempo que un directo, siempre naturalmente que la condena abarque una cantidad mayor a la del importe de dichos seis meses de salarios. Por tanto, el Juez de Distrito no procede legalmente, al haber restringido la suspensión del acto reclamado a solo tres meses de salario, por cada uno de los actores, cuando debió hacerlo por seis meses.
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Registro digital (IUS): 805687
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1370
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 6784/47. San Francisco Mines of México, Ltd. 18 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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