Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El lapso del incidente de recusación de los representantes de las Juntas, no debe sumarse a los tres meses que menciona el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo para que pueda declararse el desistimiento de la acción, por falta de promoción, pues aunque es cierto que cuando se interponen dichos incidentes, el procedimiento laboral se paraliza, ello no se debe a falta de impulso del actor. En otras palabras, las promociones durante el tiempo de dichos incidentes, son innecesarias, pues la recusación hace imposible la continuación del procedimiento, supuesto que se suspende la jurisdicción de las Juntas, al quedar desintegradas por el impedimento para conocer del conflicto que tienen los representantes, recusados, y mientras subsiste esta situación, entre la admisión de la recusación y la fecha en que por quedar resuelta, se integre nuevamente y el tribunal quede en aptitud de volver a entender en el conocimiento de las acciones deducidas en el negocio, las promociones, para impulsar el procedimiento, obviamente no son necesarias.
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Registro digital (IUS): 805696
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 2050
Amparo directo en materia de trabajo 2755/48. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de diciembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 805692. DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, SI SE INTERPONE RECUSACION CONTRA ALGUN REPRESENTANTE DE ESTAS, DEBE PROMOVERSE LA RESOLUCION DEL INCIDENTE RESPECTIVO PARA QUE NO SE DECRETE AQUEL.
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