Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si el trabajador dijo haber sido suspendido en su trabajo, y que tal situación se prolongó indefinidamente con graves perjuicios para él, y la Junta absolvió a la parte demandada, fundándose en que la suspensión por tiempo indefinido equivaldría a despido y que la acción quedó prescrita por el término señalado en el artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo; debe decirse que tal criterio es erróneo, en virtud de que la suspensión no equivale a despido, pues son dos acciones jurídicamente distintas, cuya prescripción se rige también por distintas disposiciones legales.
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Registro digital (IUS): 805786
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1458
Amparo directo en materia de trabajo 595/46. Pruneda Miguel. 19 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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