Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si la empresa alega que con el desfalco cometido por el trabajador, pudo justificar el despido del mismo, pero que por benevolencia solamente lo suspendió en su trabajo, mientras pagaba ese desfalco, debe decirse que tal causa de suspensión del obrero en su trabajo no es legal, por no estar comprendida entre las señaladas en el artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo, y porque la empresa no cumplió con la obligación que le impone el artículo 118 del mismo ordenamiento, en su párrafo final, según el cual, para suspender el contrato de trabajo se necesita autorización previa. En tales condiciones, es de concluirse que hubo una suspensión indebida en el trabajo, y consiguientemente, lo que procedía era la terminación de tal suspensión, el regreso del actor a su trabajo y el pago de los salarios caídos hasta que se efectuase tal regreso, pero no la indemnización constitucional, porque ésta es consecuencia del despido injustificado.
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Registro digital (IUS): 805789
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1500
Amparo directo en materia de trabajo 66/1946. Auto Transporte Blancos. 20 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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