Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Es infundado lo alegado en el sentido de que el inferior indebidamente expresa en su sentencia, que al verificarse el remate, adjudicación, registro y entrega al postor, de un predio rústico, y al cancelarse los gravámenes que reportaba, se violaron las garantías que los artículos 14 y 16 constitucionales otorgan a los quejosos, por haberse contravenido las disposiciones de los artículos 642 y 648 de la Ley Federal del Trabajo, 567 y 568 del Código de Procedimientos Civiles de Coahuila y 786 y 787 del de Durango; sin advertir que las disposiciones procesales referidas, no son aplicables por no ser las mencionadas leyes adjetivas, supletorias del código de trabajo, y porque las de éste no tienen ninguna relación con la cuestión debatida, ya que sólo se refieren a las obligaciones que contrae el acreedor que se adjudica la cosa, y el procedimiento que debe seguir el tercero que considera perjudicados sus derechos al ejecutarse el laudo; pues la Ley Federal del Trabajo no consigna expresamente disposición alguna que obligue a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a citar personalmente a los acreedores, para verificar el remate, además de que no son supletorias de dicha ley, las leyes locales adjetivas, sino el Código Federal de Procedimientos Civiles; porque si bien es verdad que los preceptos que cita el Juez de Distrito, de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Coahuila y Durango, son inaplicables supletoriamente, porque tratándose de una ley federal como es la del trabajo, cuando en su texto hay alguna omisión en orden al procedimiento, el código que debe ser aplicado supletoriamente es el Federal de Procedimientos Civiles; también lo es que por tratarse de un amparo indirecto en materia de trabajo, puede suplirse el error en la cita del precepto de la ley procesal violada, ya que a mayor abundamiento, este último, al igual que aquéllos, en sus artículos 472 y 473 previene que no podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya citado a los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes, porque con esa medida se trata de satisfacer la garantía individual consagrada en el artículo 14 constitucional, relativa a que nadie puede ser privado de sus propiedades o derechos sin previa audiencia. Además, no es exacto que los acreedores, en el caso a estudio, hayan sido citados a la almoneda por medio de publicaciones, pues éstas fueron sólo para convocar postores para el remate.
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Registro digital (IUS): 805831
Clave:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1888
Amparo en revisión en materia de trabajo 2970/46. Camacho F. Antonio y coagraviados. (Acumulados). 2 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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