Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si la resolución que se reclama en amparo y que condena a pagar diferencias de salarios, confirmando la sentencia de una Comisión Regional de Vigilancia del Cumplimiento de la Ley de Compensaciones de Emergencia del Salario Insuficiente, se dictó antes de la fecha en que se levantó la suspensión de garantías, por decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, es claro que contra ella no procede el amparo, y en el promovido al respecto debe sobreseerse, aun cuando la notificación de la resolución reclamada, se haya hecho con posterioridad al decreto que puso fin al estado de suspensión de garantías, en virtud de que lo que se reclamó fue la aplicación de la Ley de Compensaciones de Emergencia en la fecha en que se pronunció dicha resolución; por lo que su aplicación no podía recurrirse en vía de amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales de Emergencia y actos derivados de las mismas.
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Registro digital (IUS): 805864
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2114
Amparo en revisión en materia de trabajo 9641/45. Techo Eterno "Eureka", S. A. 9 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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