LABORALES

Artículo IUS 805879. TRABAJADORES FALLECIDOS, LLAMAMIENTO DE LOS DEPENDIENTES ECONOMICOS DE LOS (EN ESTOS CASOS NO DEBE SER SUPLIDA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala

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Texto Legal

TRABAJADORES FALLECIDOS, LLAMAMIENTO DE LOS DEPENDIENTES ECONOMICOS DE LOS (EN ESTOS CASOS NO DEBE SER SUPLIDA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Cuando una ley tiene sus propias disposiciones procesales para la verificación de un acto, no debe ser suplida por ninguna otra ley. Por tanto, la Ley Federal del Trabajo no debe ser suplida tratándose del caso en que habiendo fallecido un trabajador, se procede a la averiguación de las personas que dependían económicamente del difunto, porque dicha ley laboral tiene sus propias disposiciones, que los artículos 483, 484 y 485, que indican el procedimiento que debe seguirse, cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje reciba aviso de que un trabajador ha sufrido accidente o la muerte inmediata, y dentro de este procedimiento, dichos preceptos señalan el plazo de veinticuatro horas para que la Junta de Conciliación y Arbitraje practique una investigación, encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del difunto, y que si el obrero no tenía una residencia de seis meses en el hogar en que ocurrió el accidente, se gire exhorto al lugar de su última estancia para que allí se practique la investigación aludida. La disposiciones de la Ley del Trabajo mencionadas tienen su propio fundamento jurídico dentro de la materia del trabajo, porque las indemnizaciones, pólizas u otros beneficios que la Ley del Trabajo o los contratos colectivos, conceden a los obreros muertos en servicio de los patrones, no constituyen un acervo hereditario al que tengan derecho los herederos del difunto, hablando en términos del derecho civil, sino que tal beneficio lo recibirán aquellas personas que dependiendo económicamente del obrero muerto, puedan verse en el caso de no poder subsistir, al faltarles la persona que proveía a su necesidades, y es natural pensar que estas personas son fácilmente localizables dentro del plazo cerca de sí a las personas a quienes alimenta, y sólo en el caso de que por razón del mismo trabajo, se ausente del lugar de su residencia, deberá explotarse a las autoridades de este último lugar, para que practiquen la investigación tendiente a encontrar a estas personas. Ahora bien, si el plazo para la investigación es de veinticuatro horas, cuando el obrero muere en el lugar en que reside, el plazo en el segundo caso que contempla la ley, sólo debe integrarse con el tiempo que dilate el exhorto en llevar a las autoridades que harán la investigación, más el de veinticuatro horas a que se contrae el artículo 483 ya citado, y esta es la razón por la que la ley dejó al arbitrio de las Juntas, el señalar el término necesario para la investigación, cuando el obrero no reside en el lugar donde muere, pues en cada caso, deberá tener en cuenta la distancia al lugar de residencia.

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Registro digital (IUS): 805879

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Cuarta Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2329

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 32/47. García Socorro. 22 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 805879 del LABORALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala

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