Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Es correcto el laudo que absolvió a la empresa demanda del pago de la indemnización por el fallecimiento del trabajador, en virtud de que no se debió a enfermedad profesional de los mineros; y si se alega que en el caso de la muerte del trabajador, la tuberculosis pulmonar debió considerarse enfermedad profesional, debe decirse que si bien es cierto que la tabla de enfermedades adoptada por el artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo es simplemente enunciativa y no limitativa, pues hay que estarse a la regla general que establece el artículo 286 de la propia ley; también lo es que en esos casos la parte actora está obligada comprobar la relación de causa a efecto, es decir, que la enfermedad que se considera profesional, se adquirió por el trabajador como consecuencia de su trabajo y su desarrollo trajo consigo su muerte, y en el caso, no se demostró la profesionalidad de la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del trabajador, pues aunque la tuberculosis también puede reputarse profesional en los mineros, cuando esté precedida de una silicosis, entonces queda a cargo del reclamante la justificación de la existencia de esa silicosis para que se llegue a determinar la profesionalidad de aquel padecimiento, y en autos no se acreditó que el trabajador hubiese tenido una silicosis anterior.
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Registro digital (IUS): 805882
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2648
Amparo directo en materia de trabajo 2421/44. Martínez viuda de Alvarado María Isabel, sucesión de. 25 de julio de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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