Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La obligación de las Juntas, para aplicar de oficio la sanción a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, nace a partir del momento en que se consuma la inactividad, transcurrido el término a que dicho precepto se refiere; constituyendo violación el acuerdo por el cual se abstengan de cumplir con esa obligación; y no puede admitirse que desaparezca por la promoción que se haga, ya vencido el término de referencia, porque la situación jurídica de morosidad constituye un hecho consumado que necesariamente amerita la aplicación de la sanción de desistimiento; sin que pueda decirse que hay consentimiento por parte de la demandada, cuando reclama el acuerdo mediante el cual una Junta se abstuvo de reconocer la inactividad y de aplicar la sanción correspondiente.
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Registro digital (IUS): 806080
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1434
Tomo XCVI, página 2451. Indice Alfabético. Amparo en revisión 7765/47. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 5 de junio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Mariano Ramírez Vázquez. Tomo XCVI, página 1434. Amparo en revisión en materia de trabajo 7723/47. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 5 de junio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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