Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si se ejercitó una acción de nivelación de salarios y una subsidiaria de asignación de categoría superior, equivalente a la del salario que se exigía para la nivelación encontrándose el trabajador reclamante presentando sus servicios, como el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, o sea, de aquellos cuyos efectos se realizan diariamente, de momento a momento, en igual forma nacen y son exigibles las acciones aludidas y por consiguiente no pueden prescribir mientras las labores se sigan ejecutando y el contrato de trabajo esté en vigor, aunque desde luego no puede sostenerse lo mismo respecto de la acción de pago de diferencias de salarios y de prestaciones económicas inherentes al puesto superior, que sí prescriben en el término de un año, conforme a la norma del artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo; pero como en el caso, estas últimas prestaciones únicamente se exigieron a partir de un año anterior a la fecha de la demanda, resulta que la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fue improcedente y al declararlo así la autoridad responsable, no incurrió en violación de garantías individuales.
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Registro digital (IUS): 806092
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1596
Amparo directo en materia de trabajo 8115/46. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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