Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La fracción XXII del artículo 123 constitucional, impone, como una responsabilidad del patrón, derivada del incumplimiento del contrato, la de cumplirlo si por ello opta el trabajador y, consiguientemente, la de pagarle el salario que ha dejado de devengar, cuando se ha comprobado lo injustificado del despido; de lo que se deduce que la condena al pago de salario caídos, no es sino el pago de responsabilidades que al patrón le competen, con motivo del fallo del conflicto de trabajo que le es adverso, como compensación de daños y perjuicios ocasionados con el despido injustificado, y no pueden conceptuarse como el pago de emolumentos por servicios no desempeñados a que se contrae el artículo 13 constitucional y el 29 del Estatuto para los Trabajadores al Servicio del Estado, los que, por tal razón, no tienen aplicación al caso de que se trata.
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Registro digital (IUS): 806123
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1684
Amparo directo en materia de trabajo 974/47. Gobernador del Distrito Federal. 14 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.3o.P.T.5 L (10a.). CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR NO RECONOCE EL CONTENIDO, LA FIRMA O LAS HUELLAS DACTILARES QUE LO CALZAN, DEBE ENTENDERSE QUE NEGÓ SU AUTENTICIDAD, LO QUE IMPLICA UNA OBJECIÓN, CORRESPONDIÉNDOLE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL HECHO EN QUE SUSTENTÓ SU DESCONOCIMIENTO.
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