Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si el trabajador no renunció dando por terminado su contrato de trabajo, y sólo suspendió temporalmente, sus efectos por causa de enfermedad ordinaria, manteniendo viva la relación contractual, su fallecimiento dentro del término de un año, hace aplicable la cláusula 141 del contrato colectivo de trabajo; por lo que el laudo de la Junta responsable es legal, al condenar a Petróleos Mexicanos a pagar a los familiares del citado trabajador fallecido, la cantidad de cuatro mil pesos, por concepto de su seguro de vida; pues ya se ha dicho con anterioridad, al interpretarse la aludida cláusula 141, que mientras no transcurra el año a que se refiere, los contratos de los trabajadores permanentes no pueden darse por rescindidos, y que la relación contractual debe considerarse vigente, dejando tan sólo de percibir las prestaciones de carácter directo, o sea el salario, renta de casa, fondo de ahorros, etcétera, pero sin perder los demás derechos que les corresponden, entre los que se encuentra consignado el referente a otorgar a favor de su familiares, una póliza de cuatro mil pesos.
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Registro digital (IUS): 806287
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 2102
Amparo directo en materia de trabajo 5501/46. Petróleos Mexicanos. 29 de marzo de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis G. Corona. Disidente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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