Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El artículo 103 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, establece que inmediatamente después de recibía la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, el tribunal ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y a los testigos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resoluciones, y por tanto, como el indicado estatuto, no requiere como medio indispensable de continuar el procedimiento, el de que se tenga por contestada fíctamente la demanda, no puede ser supletorio el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, ni puede decirse que el susodicho estatuto es omiso, dado lo establecido en su artículo 103, el que por ser claro, no necesita de que sea suplido con el mencionado artículo 517, para que, antes de continuarse el procedimiento, se dé por contestada la demanda en sentido afirmativo. En tales condiciones, debe subrayarse, que dados los términos del artículo 103 del multicitado estatuto jurídico, el 517 de la Ley Federal del Trabajo, también indicada, no puede ser su supletorio.
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Registro digital (IUS): 806295
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 320
Amparo e revisión en materia de trabajo 3678/45. Gómez Cano Antonio. 10 de octubre de 1945. Mayoría de tres votos. Ausente. Hermilo López Sánchez. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Antonio Islas Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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