Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
No debe tenerse por desistida a la parte actora de su acción, si entre la fecha de la última actuación y la en que la contraria pide que se aplique el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, no han transcurrido tres meses; sin que obste para ellos que con anterioridad a las últimas actuaciones, se hubiere dejado de promover por un tiempo mayor de ese lapso, por lo que es de concluirse que es improcedente el amparo que se pida contra el acuerdo que niega la caducidad de la acción, por ser ésta una consecuencia de un acto consentido.
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Registro digital (IUS): 806374
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 932
Amparo en revisión en materia de trabajo 4106/45. Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. 31 de octubre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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