Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo concede facultades a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para que, de oficio, una vez transcurrido el término de tres meses, se tenga por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en ese plazo, siempre que sea necesaria para la continuación del procedimiento. Ahora bien, si en la especie, la responsable no hizo uso de esta facultad y la parte quejosa como demandada tampoco procuró que dictara la resolución correspondiente, dando así lugar a que los reclamantes promovieran la continuación de la secuela del procedimiento que habían iniciado en contra de la parte demandada, y que la Junta de que se trata, (descartar esa continuación, sin aplicar la sanción que contiene el artículo 479 de la invocada Ley, es ostensible que al conformarse la parte demandada con el acuerdo de la repetida Junta, en que citó para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, puesto que no lo recurrió en la vía de amparo, oportunamente, resulta que ese acuerdo, legal o ilegal, reanudó la secuela procesal y que la resolución que ahora reclama, tiene su origen en aquel acuerdo consentido tácitamente por la parte quejosa, por lo que tratándose como se trata, de un acto derivado de otro consentido, el amparo resulta improcedente, debiendo sobreseerse.
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Registro digital (IUS): 806375
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 933
Amparo en revisión en materia de trabajo 4106/45. Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V. 31 de octubre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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