Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La fracción XXII del artículo 123 constitucional, concede a los trabajadores dos acciones: la de reinstalación y la de indemnización de tres meses de salario. Cuando se ejercita la primera, existe la obligación por parte del patrono, de pagar los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la en que se efectúe la reinstalación; porque los efectos de una sentencia que condena a reinstalar se retrotraen a tal fecha, en virtud de que no fue justificada la rescisión del contrato de trabajo, resuelta solamente por el patrono y, por lo mismo, aquél siguió surtiendo sus efectos, pues no puede serle imputable al obrero el hecho de que no haya laborado, ya que esa omisión se debió exclusivamente al propio patrón, porque éste impidió la realización o el cumplimiento del contrato rescindido arbitrariamente.
---
Registro digital (IUS): 806485
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1689
Amparo en revisión en materia de trabajo 3963/45. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 5 de diciembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.T.93 L (10a.). PRESCRIPCIÓN. ES PROCEDENTE EN CASO DE TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CUANDO RECLAMAN LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
Siguiente
Art. IUS 806486. TRABAJADORES DEL ESTADO, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REINSTALACION DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo