Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Aunque es admisible el criterio de que las reglas de excepción son susceptibles de interpretarse extensivamente, sin embargo, en el caso concreto, la regla se encuentra prevista en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, y no cabe interpretación, pues concretamente establece que las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores al servicio del Estado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de las que están previstas en los artículos siguientes, y como en el artículo 87, fracción III, del propio estatuto, se anota un caso de excepción referente a que prescribirá en un mes la acción de indemnización, por despido injustificado, que es distinta, dados los presupuestos que la informan, a la de reinstalación, como antes se ha expuesto, y habiéndose deducido en la especie esta última acción, incluida para computar su término de prescripción, en el artículo 86 del ordenamiento en cita, evidentemente que la regla de excepción no le es aplicable. Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo no es supletoria en este aspecto del estatuto, el cual no es omiso al propósito de que se trata, dados los términos en que se encuentra concebido el artículo 86 del mismo. En efecto, tanto la Ley Federal del Trabajo, como el mencionado estatuto, fueron expedidos por el Congreso de la Unión y, consecuentemente, el legislador, al decretar ambas leyes, puso de manifiesto en sus disposiciones correspondientes, su intención de señalar diversos lapsos para la prescripción de las acciones a que se contrae la fracción XXII del artículo 123 constitucional, ya se tratare de obreros, o de trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, teniendo en cuenta las labores desempeñadas por los unos y por los otros y las funciones de éstos. En consecuencia, existiendo en dichos ordenamientos disposiciones expresas sobre la prescripción de las acciones de que se hizo mérito, es indudable que la Ley Federal del Trabajo no puede aplicarse en suplencia del estatuto.
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Registro digital (IUS): 806486
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1691
Amparo en revisión en materia de trabajo 8207/44. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Antonio Islas Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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