Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Tratándose del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que la intención del legislador no pudo ser otra que la de que el procedimiento de trabajo no quede en suspenso por más de tres meses, por falta de promoción, de modo que si las autoridades incurren en errores u omisiones, es a las partes a quienes corresponde excitar su actividad para el efecto de que se llenen las lagunas o se subsanen las inexactitudes en que se incurra, para que no sea aplicable la sanción a que se refiere la citada disposición; y el hecho de que la Junta pueda dictar oficiosamente todas las medidas necesarias al desahogo de las pruebas, no es un obstáculo para que las partes agiten el procedimiento, cuando éste ha quedado entorpecido, caso en que sí es necesaria la promoción para el efecto de continuarlo.
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Registro digital (IUS): 806588
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1123
Amparo en revisión en materia de trabajo 9073/45. Petróleos Mexicanos. 25 de abril de 1946. Mayoría de tres votos. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Antonio Islas Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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