Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Aun cuando no exista dato preciso acerca de la fecha en que el trabajador sufrió la amputación de un brazo, si existe constancia de su declaración hecha ante un juzgado, en determinada fecha, cuando ya se le había hecho la amputación, tal dato puede tomarse en consideración para los efectos de la prescripción, siendo en el caso violatoria de garantías la estimación hecha por la responsable, de los dictámenes médicos rendidos en el juicio, respecto de la época en que quedó determinada la incapacidad del reclamante; pues la naturaleza misma de las consecuencias del accidente profesional que consistieron en la pérdida de un miembro, indica claramente que, a partir de la época en que se le hizo la amputación al reclamante, tuvo perfecto conocimiento de la incapacidad de que quedaría afectado, durante el resto de su vida, pues es innecesario que haya un dictamen médico que indique que el obrero quedó incapacitado parcialmente para trabajar por haber perdido el brazo, cuando la pérdida del mismo revela evidentemente que no podrá, en lo futuro, hacer uso de ese miembro para el desempeño de su trabajo, y tal dictamen médico sólo será necesario para determinar el grado de la incapacidad funcional y no la incapacidad misma. Por tanto, tomando como punto de partida la fecha en que declaró el trabajador ante un juzgado, cuándo le había sido hecha la amputación de su brazo, es de concluirse que transcurrió con exceso el término de dos años a que se refiere la fracción I del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la demanda laboral fue presentada varios años después, por lo que tuvo lugar la prescripción; sin que obste para lo anterior, la circunstancia invocada por la responsable, de que en la época del accidente, la parte quejosa omitió cumplir con lo dispuesto por el artículo 315 del código laboral, pues esa omisión no trae como consecuencia que el actor no tuviera conocimiento pleno,por sí mismo, de la incapacidad funcional de que había quedado afectado, desde la época en que sufrió la amputación del brazo, pues la omisión indicada, sólo daría lugar a la imposición de una sanción administrativa, a la empresa, en los términos del artículo 683 de la Ley Federal del Trabajo.
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Registro digital (IUS): 806629
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2222
Amparo directo en materia de trabajo 1903/46. Fábricas de Papel de San Rafael, Atlixco y Anexas, S.A. 29 de noviembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. la publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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