Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El simple transcurso del tiempo en el desempeño del interinato, no genera derechos para el empleado a fin de que se le pudiera considerar como de planta, porque esto traería como consecuencia la inobservancia de los incisos c), d) y e) del título 41 del Estatuto para los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, y se lesionarían los derechos de los empleados inferiores para ocupar la planta vacante mediante la demostración de su eficiencia. El simple transcurso del tiempo por un término mayor al fijado en el segundo párrafo del inciso f), del expresado artículo 41, no puede conceptuarse como un acto jurídico que implique la adquisición de derechos para el que desempeña un empleo interino, ni la transformación de la calidad del empleado para ser considerado como la planta, ya que el propio estatuto fija las reglas que deben seguirse para cubrir las vacantes definitivas que se presenten dentro de una unidad burocrática, y jurídicamente no puede admitirse que tal acto traiga como consecuencia la inobservancia de disposiciones legales que, como las del estatuto, deben considerarse de orden público, dada la materia que reglamentan.
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Registro digital (IUS): 806665
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 2052
Amparo en revisión en materia de trabajo 8550/45. Secretario del Trabajo y Previsión Social. 6 de junio de 1946. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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