Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Entre la acción de revisión de un convenio o laudo, que concede el artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo, y la acción para ejecutar dicho laudo o convenio, existe una distinción en cuanto a los términos en que prescriben: pues la primera prescribe en un año según los artículos 307 y 328 del ordenamiento invocado, y la segunda, en dos años, según el artículo 330, fracción III, de la misma Ley Federal del Trabajo.
---
Registro digital (IUS): 807135
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4227
Amparo directo en materia de trabajo 5366/44. Compañía Minera Asarco, S.A., Unidad Santa Bárbara. 29 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807122. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PAGO DE SALARIOS RETENIDOS.
Siguiente
Art. III.1o.T.13 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE MALA FE. ASÍ DEBE CALIFICARSE AUNQUE SE HAGA EN MEJORES TÉRMINOS EN CUANTO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO, SI DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA TOMADA EN SU INTEGRIDAD SE ADVIERTE QUE EL MISMO CONLLEVA LA INTENCIÓN DEL PATRÓN DE LIBERARSE DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo