Tesis aislada · Séptima Época · Cuarta Sala
La acción a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 y de la cual se tiene por desistida a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, es la acción sustantiva o el derecho mismo, y no la acción procesal o facultad de obrar en un juicio determinado, ya que el legislador se refirió, de manera expresa, a la acción y no al procedimiento en que está se ejercite; en consecuencia, declarado el desistimiento de la acción, no puede plantearse una nueva demanda, exigiendo las prestaciones que se reclamaron en la primera.
---
Registro digital (IUS): 807140
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1970, Parte II; Pág. 29
Amparo directo 2199/70. Donaciano López Rodríguez. 11 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.1o.T.13 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE MALA FE. ASÍ DEBE CALIFICARSE AUNQUE SE HAGA EN MEJORES TÉRMINOS EN CUANTO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO, SI DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA TOMADA EN SU INTEGRIDAD SE ADVIERTE QUE EL MISMO CONLLEVA LA INTENCIÓN DEL PATRÓN DE LIBERARSE DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Siguiente
Art. IUS 807141. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EXISTENCIA DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo