Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si el sindicato quejoso, al contestar la demanda presentada en su contra, en la que se solicitaba la conclusión del contrato colectivo de trabajo, contrademandó la revisión de dicho contrato, y la Junta desechó la reconvención, por estimar que no existía entre ésta y la acción, conexidad de causa, ya que la conclusión del contrato colectivo se solicitaba por la avanzada edad del actor, y la revisión del mismo contrato implicaba la inexistencia de la causa de la acción, debe estimarse que no es correcta la actitud de la Junta, por no tener apoyo legal alguno, ya que, por el contrario, pugna con los principios fundamentales que rigen el derecho procesal del trabajo, los que obligan a las Juntas a tramitar y decidir cualquier conflicto que se plantee ante ellas, para no incurrir en una denegación de justicia. En consecuencia, la Junta debió sustanciar por todos sus trámites la reconvención, pues no era obstáculo para ello, la acción intentada, ya que entre ambas existen relaciones de sucesión, pues si resultaba improcedente la demanda o no se justificaba la acción, bien podría decidirse sobre la materia de la reconvención; máxime que el principio de la economía procesal requiere la reducción en número de los conflictos, cuando en ellos intervienen las mismas partes.
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Registro digital (IUS): 807240
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 809
Amparo directo en materia de trabajo 1325/43. Centro de Dependientes y Empleados de Comercio, la Banca, la Industria y la Agricultura de Jalapa, Veracruz. 8 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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