Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El principio de que el patrono puede negarse a acatar un laudo cuando en él se le imponen obligaciones de hacer, debe hacerse extensivo al caso en que se niegue a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, con referencia igualmente a obligaciones de hacer, ya que así se evita la tramitación de un juicio que resultaría inútil al negarse el patrono a aceptar el laudo que en el mismo se pronuncie. En efecto, la simple variante de que en unos casos la negativa a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, la exprese el patrono al iniciarse en el juicio, y en otros sea hasta después de dictado el laudo, cuando se niegue a aceptar éste, no puede justificar que se hagan distingos sobre la aplicación de las disposiciones de la fracción XXI del artículo 123 constitucional, ya que ese precepto no hace distinción alguna, porque fija la misma sanción para los dos casos, los cuales, desde este punto de vista, se identifican, y por lo mismo, cabe aplicarles el axioma matemático que establece que "dos cosas iguales a una tercera son iguales entre sí". En consecuencia, si el patrono expresó al contestar la demanda, que se negaba a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, esta autoridad debió cumplir su obligación de dar desde luego por terminado en contrato de trabajo, condenando al patrono a indemnizar al trabajador reclamante con el importe de tres meses de salario y a pagarle las demás responsabilidades resultantes del conflicto, en acatamiento de lo que imperativamente previenen la citada fracción XXI del artículo 123 constitucional y los artículos 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de la misma reducción de aquel axioma matemático, a términos jurídicos, se deduce que la negativa del patrono a someter sus diferencias al arbitraje, implica el reconocimiento de la procedencia de la acción.
---
Registro digital (IUS): 807271
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1306
Amparo directo en materia de trabajo 8459/42. Compañía Industrial de Parras, S. A. 18 de octubre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hermilo López Sánchez. Relator: Roque Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807267. PROCEDIMIENTO OBRERO, PRUEBA PERICIAL EN EL.
Siguiente
Art. IUS 807272. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CAMBIO DE ADSCRIPCION DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo