Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
De acuerdo con el artículo 443 de la Ley Federal del Trabajo, la única notificación que debe hacerse personalmente, es la del primer proveído; por lo que debe estimarse que la notificación del laudo reclamado, hecha por estrados, fue correcta y surtió sus efectos legales, sin que importe que en una circular expedida por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se exprese que los laudos deben notificarse personalmente, entregándose a las partes copia de los mismos, pues esa circular no puede contrariar una disposición legal, como es la contenida en el mencionado artículo 443 de la Ley Federal del Trabajo.
---
Registro digital (IUS): 807276
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 1383
Amparo directo en materia de trabajo 197/43. Flores Gutiérrez Juan. 19 de octubre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807272. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CAMBIO DE ADSCRIPCION DE LOS.
Siguiente
Art. IUS 807301. TRABAJO, MULTA POR NO CELEBRAR EL CONTRATO DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo