Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si la Junta responsable mandó suspender la tramitación en el expediente, por voluntad de ambas partes, hasta que alguna de ellas compareciese a promover, es evidente que en tales condiciones, no era aplicable el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, y si la Junta decretó el desistimiento de la acción con fundamento en ese precepto, hizo una indebida aplicación del mismo. Por otra parte, si en el caso no llegó a celebrarse la primera audiencia de conciliación, propiamente no se había deducido acción alguna, y esto hace más patente la inaplicabilidad del mencionado artículo 479, ya que no es posible decretar el desistimiento de una acción aún no deducida.
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Registro digital (IUS): 807325
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2084
Amparo en revisión en materia de trabajo 5263/43. Figueroa Gregorio Z. 28 de octubre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José María Mendoza Pardo. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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