Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
No es cierto que para establecer el término dentro del cual debe interponerse el recurso de revisión de los actos del ejecutor ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deba aplicarse la fracción III del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las acciones obrero patronales prescriben, por regla general, en un año, ya que no se trata de un caso de prescripción, sino de un requisito formal, relativo a la interposición de dicho recurso, como es el de fijar el tiempo dentro del cual puede hacerse valer, tiempo que no puede ser de un año, porque es principio jurídico conocido, el de que la sociedad se interesa en la pronta y debida interposición y resolución de los recursos; y no existiendo en la ley del trabajo un precepto expreso, la disposición que debe aplicarse supletoriamente, de acuerdo con el artículo 16 de esa ley, es la fracción VI del artículo 154 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tanto, si la Junta responsable se apoyó en este último precepto, para desechar por extemporáneo el recurso de revisión de que se trata, no incurrió por ello en violación de garantías individuales.
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Registro digital (IUS): 807334
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2256
Amparo en revisión en materia de trabajo 916/43. Sindicato de Obreras Costureras Potosinas. 29 de octubre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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