Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si la empresa quejosa, al contestar la reclamación en la audiencia respectiva, manifestó que las cantidades que le eran pagadas al actor y que reclamaba, no se le cubrían por concepto de salarios, sino que tenían el carácter de gastos de representación, que sirven para cubrir o proveer a determinadas exigencias de los agentes comerciales, y que propiamente se trata de gastos de propaganda, generalmente acostumbrados en las negociaciones que se dedican a actividades comerciales y que, naturalmente, quedan sujetos a las posibilidades de las empresas; y que el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, para estimar que las cantidades que sean entregadas al trabajador, se entienden comprendidas en el salario, exige que esas cantidades sean entregadas al trabajador a cambio de su labor ordinaria, exigencia que se compagina con la naturaleza del salario, que consiste en la retribución del servicio personalmente desempeñado, y no podría mandar que abarcara prestaciones que no tuvieran ese origen, pues dicha disposición no tiene otra finalidad que garantizar la integridad del salario, mas sin desvirtuar el concepto, debe decirse que la Junta, no obró correctamente al estimar que los gastos de representación deben considerarse como parte integrante el salario, pues olvida la exigencia de la ley y toma en consideración solamente que las erogaciones se hacían de manera regular y constante para satisfacer determinadas exigencias para el decoro de la empresa y del trabajador, y con ello violó las disposiciones que la quejosa apunta en su demanda, pues si ésta acreditó que las cantidades que se pagaban como gastos de representación, no tienen como objeto la retribución del servicio y sólo debían beneficiar a la empresa, la supresión de ellos pudo hacerse en cualquier tiempo sin afectar los derechos del trabajador.
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Registro digital (IUS): 807339
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2490
Amparo directo en materia de trabajo 3751/43. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 4 de noviembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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