Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El cuidadoso estudio del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado revela que el legislador estableció, en primer término, una regla general, cual es la de que ningún trabajador de base puede ser cesado sin causa justificada, enumerando, a continuación, los casos en que puede declararse que han cesado los efectos del nombramiento de los aludidos empleados, sin responsabilidad para el Estado. En la fracción V, se dice que el Tribunal de Arbitraje puede resolver la aludida cesación, en determinados casos. Además la última parte del mencionado artículo 44, establece que los titulares pueden suspender desde luego a los trabajadores sindicalizados, cuando la directiva de su sindicato está conforme, en la inteligencia de que no tratándose de elementos sindicalizados la suspensión no requiere esa conformidad sindical; y, no es jurídico sostener que la calificación de las faltas cometidas por los empleados públicos, corresponda exclusivamente al Tribunal de Arbitraje y que esta calificación tenga que hacerse previamente, para que pueda dictarse válidamente un cese, porque no es este el sentido del artículo que se estudia. El legislador dispuso que los efectos de un nombramiento, sólo dejarán de surtir efectos por resolución del tribunal, la que, dicho sea de paso, no puede ser discrecional, porque tal causa sería contraria al texto del artículo 14 constitucional; pero también confirió al titular, la facultad de cambiar la radicación del empleado a otra oficina, mientras el tribunal resuelve, cuando no se cuenta con la anuencia sindical. Esto hace suponer que la ley previó el caso en que el servicio público pudiera afectarse con la permanencia del empleado en sus funciones, disponiendo, como medida precautoria, que el empleado fuese removido a otra oficina, lo que podría ser insuficiente en determinados casos de carácter grave. Las indicadas disposiciones rigen el orden normal en que el legislador quiso que las cosas sucediesen; pero nada se dispone expresamente para los casos en que el titular, con razón o sin ella, infringiese los preceptos, del artículo 44, revocando un nombramiento o dictando un cese, sin obtener una resolución previa del Tribunal de Arbitraje, debiendo establecerse en este caso que, cuando el titular revoca el nombramiento sin resolución previa del Tribunal de Arbitraje, debiendo establecerse en este caso que, cuando el titular revoca el nombramiento sin resolución previa del tribunal, sólo omite en requisito procesal, que puede llenarse a posteriori, y por tanto, su actitud sólo acarrea responsabilidades transitorias para el Estado, por cuanto a la continuación de los efectos del nombramiento, las que es preciso definir en el conflicto que en el caso provoque el trabajador examinando sin excusa las excepciones propuestas.
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Registro digital (IUS): 807347
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 926
Amparo en revisión en materia de trabajo 1656/44. Secretario de Educación Pública. 17 de enero de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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