Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si el nombramiento como secretario del sindicato, fue acordado en virtud del acuerdo tomado en la quinta convención general que se celebró en la Ciudad de México y de acuerdo con el artículo 248, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, aunque las autoridades hayan comunicado el cambio de mesa directiva, tal acto es de naturaleza meramente administrativa, para fines de inscripción o registro y no pueden entrañar función decisoria, por lo que el acto no puede ser reclamado en la vía de amparo, dada la índole del registro del sindicato. Si la remoción del quejoso fue irregular, las autoridades del trabajo no podían modificar tal acto o intervenir oficiosamente, sin facultades, en el régimen interior del sindicato, salvo que se hubiera provocado una contienda por el interesado, para nulificar el acuerdo que le afecta, dictado por la citada quinta convención, y por lo mismo, los actos referidos no pueden ser materia del juicio de garantías.
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Registro digital (IUS): 807430
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3000
Amparo en revisión en materia de trabajo 5578/43. Elizondo Guillermo. 10 de noviembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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