Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
No tratándose de un accidente de trabajo, sino de una enfermedad profesional, no específica de los trabajadores a cuya clase pertenece el actor, enfermedad que requiere un diagnóstico médico para precisarla, así como del conocimiento de su carácter profesional para poder fundar la reclamación, no puede decirse que el actor está en aptitud, sin estos requisitos previos, para conocer por sí, la naturaleza de la enfermedad que le aqueja; por lo que resulta fundada la consideración de la junta responsable, si en el caso establece como punto de partida para contar el término de la prescripción, la fecha en que se formuló el dictamen sobre el padecimiento apreciado al reclamante, sin que obste que en ese dictamen se haya expresado que el padecimiento tuvo su iniciación dos o tres años antes de la fecha en que se formuló, pues además de que la referencia a la iniciación del padecimiento debe entenderse relacionada con la evolución del mismo, en el caso resulta indispensable precisar técnicamente la naturaleza de tal padecimiento, sobre todo, si de acuerdo con los estudios médicos, sus manifestaciones eran múltiples y disímbolas.
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Registro digital (IUS): 807548
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4418
Amparo directo en materia de trabajo 8769/43. Petróleos Mexicanos. 28 de febrero de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Mendoza Pardo. Relator: Roque Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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