Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Debe negarse la suspensión contra los actos que se hagan consistir en la privación al quejoso, del derecho de que, previamente al arbitraje, se realice el procedimiento conciliatorio ante la Junta competente, y en la obligación que se le impone para litigar en arbitraje, dejando sin efecto, en su perjuicio, aquel medio de definir el conflicto, por no satisfacerse los requisitos de la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo, que exige que con la suspensión no se siga perjuicio al interés general, no se contravengan disposiciones de orden público En efecto, esas disposiciones resultarían evidentemente infringidas, si se suspendieran los procedimientos en la reclamación que dio origen a los actos reclamados, procedimientos que, por su naturaleza, requieren celeridad, y tienden a dar fin a conflictos de intereses que repercuten en la economía del país. Por otra parte, no es exacto que la negativa de la suspensión traiga como consecuencia la consumación irreparable de los actos reclamados, pues aunque el procedimiento continúe, no irroga en sí mismo perjuicio de difícil reparación, supuesto que la carga de comparecer ante los órganos de jurisdicción ordinaria o especial, es el resultado de la convivencia del orden social, y la firmeza de ese procedimiento queda necesariamente supeditada a la resolución que se dicte en cuanto al fondo del amparo, y aun pudiera afirmarse que esa vigencia sería el resultado del amparo directo que en su caso se interpusiera contra el laudo definitivo en el negocio, ya que la violación reclamada es de naturaleza procesal.
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Registro digital (IUS): 807554
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 4783
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 4666/43. Compañía Minera del Norte, S. A. 3 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel Carvajal. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T.24 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO. EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS HASTA QUE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CUBIERTA Y PUESTA A SU DISPOSICIÓN.
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Art. IUS 807572. PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO.
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