Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La garantía que exige el artículo 125, en relación con el 174, ambos de la Ley de Amparo, es para responder de los daños y perjuicios que ocasione la suspensión, según los términos de esos preceptos, correspondiendo al juzgador fijar el monto de esa garantía; y si no hay constancia justificativa alguna del total a que ascienden los salarios cuyo pago condenó la Junta, no puede juzgarse si es insuficiente o no la cantidad de dinero que señaló la autoridad responsable como fianza para conceder la suspensión, y por tanto, es infundado el alegato en el sentido de que el auto que concedió la suspensión, previa fianza es violatorio de los artículos 125, 129 y 174 de la Ley de Amparo, debido a que la fianza es insuficiente.
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Registro digital (IUS): 807762
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 624
Queja en amparo en materia de trabajo 257/46. Ptacnick Carlos y coagraviados. 20 de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)5o. J/1 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. NO TIENE EL ALCANCE DE PERMITIR QUE SE DISCUTAN SITUACIONES JURÍDICAS QUE YA FUERON MATERIA DE ANÁLISIS EN OTRA EJECUTORIA DE AMPARO, POR LO QUE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE CUESTIONAN ASPECTOS DONDE HAY COSA JUZGADA RESULTAN INOPERANTES.
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Art. IUS 807776. PROCEDIMIENTO OBRERO, PERITOS EN EL
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