Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si la Ley General de Poblaciones en vigor, en la época de los hechos que dieron lugar al conflicto laboral, disponía, en su artículo 85, que los patrones o empresas no deberían dar ocupación a extranjeros que previamente no les comprobaran encontrarse legalmente en el país, y a pesar de tal prohibición, la empresa demandada, con pleno conocimiento de que el quejoso no sólo no comprobó que no se encontraba legalmente en el país, sino que aun sin que estuviera en la República Mexicana le hizo proposiciones de contratar sus servicios mediante telegrama que le giró al extranjero, indicándole que ante la falta de pasaporte, que arreglara uno de visitante, y en esa forma irregular le dio ocupación y utilizó sus servicios en más de un año; como rescindió su contrato de trabajo tomando como causal esa situación anormal de extranjero en el país, que no le permitía conservarlo sino con violación del artículo 85, mencionado, debe decirse que al considerar la Junta responsable, que el despido fue justificado, no se fundó en precepto aplicable de la Ley Federal del Trabajo, ya que la fracción XVI del artículo 121 que invocó, dispone que son causas de rescisión del contrato de trabajo, las faltas del trabajador análogas a las citadas en las fracciones anteriores del mismo precepto, que sean de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere por lo que al estimar que el hecho de que el actor de nacionalidad extranjera tuviera permanencia ilegal en el país, constituía una de esas faltas graves y de consecuencia semejante, también graves en lo que al trabajo que desempeñaba se refiere, violó el precepto citado y lo aplicó inexactamente. Por tanto, no siendo causa legal de despido del trabajador extranjero, la infracción por la empresa al artículo 85 de la Ley General de Población, porque no constituye en forma alguna, motivo que signifique incumplimiento de obligaciones en lo que al trabajo se refiere, y puesto que además no sería justo ni equitativo que al patrón le aprovechara su propia conducta violatoria de la ley, que estaba en obligación de cumplir, resulta que la acción de pago de indemnización constitucional de tres meses de salario por despido injustificado y su subsidiaria de pago de salarios vencidos durante la tramitación del conflicto, deben tenerse por acreditadas.
---
Registro digital (IUS): 807837
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1422
Amparo directo en materia de trabajo 6441/46. Brock E. Wheeler. 5 de junio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807836. TRABAJO, PRUEBA DE INSPECCION EN EL PROCEDIMIENTO DE.
Siguiente
Art. 56 . PROCEDIMIENTO ANTE LAS JUNTAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo