Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La fracción I, del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, determina que prescribirán en un mes las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento expedido en contra de lo dispuesto en esta ley, contando el término no a partir del momento en que el error sea conocido. Ahora bien, dicho precepto presupone dos casos: el uno, que se haya otorgado un nombramiento a una persona, por error, y el otro, que sea extendido ese nombramiento en contra de lo dispuesto en la propia ley estatutaria, disponiendo, que ambos casos, las acciones para pedir las nulidades a que se refiere, se contarán a partir del momento en que sea conocido, y que prescribirán en un mes. Por tanto, si el quejoso solicitó la nulidad del nombramiento expedido en favor de una persona, por haberse hecho en contra de lo dispuesto en la ley, o sea, sin tomar en cuenta sus derechos de antigüedad, eficiencia y escalafonarios, circunstancias previstas en el artículo 41 estatutario, con ello ejercitó la segunda de las acciones consignadas en aquella disposición, cuyo término empezó a correrle, no desde la fecha en que fue otorgado el nombramiento disputado, sino desde la época en que tuvo conocimiento de esa designación, o en otras palabras, cuando conoció el error en que incurrió el secretario de Educación Pública, al hacer la designación, supuesto que el referido precepto no estatuye que ese término se computará tomando en cuenta la fecha del nombramiento y de su aceptación, sino sólo que correrá cuando el error sea conocido por el afectado; por lo que debe concluirse que como está demostrado que no fue llamado el quejoso para hacerse la boletinación de la plaza en cuestión, y como no existe ningún documento que acredite la fecha exacta en que el agraviado tuvo conocimiento del error en que incurrió el secretario de Educación Pública, al extender ese nombramiento, tiene que estimarse que hasta la fecha en que el quejoso formuló su protesta ante la Comisión de Escalafón, fue cuando tuvo conocimiento del hecho de que se trata, y en consecuencia, del error de que habla la fracción I, invocada al principio, y que desde ese día empezó a correr el término prescriptivo de su acción, ya que la hizo valer en tiempo, por lo que al considerarlo así el inferior, no infringió la referida disposición legal.
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Registro digital (IUS): 807862
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2548
Amparo en revisión en materia de trabajo 5383/43. Rayo Hernández Alfonso del. 4 de noviembre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: José María Mendoza Pardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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