Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Siendo el procedimiento de orden público, no es posible suspenderlo, y este criterio no debe restringirse solamente por lo que hace al orden penal o a los seguidos conforme a la Ley Federal del Trabajo, sino que debe abarcar todos los procedimientos que se consideran en cualesquiera de sus aspectos, como de orden público, en razón de que a través de ellos, el Estado establece el orden perturbado, cuando se impide a alguien el ejercicio de un derecho; por lo mismo, no es exacto que en forma violenta se quieran incluir, en esa tesis, los procedimientos que se refieren a cuestiones patrimoniales de carácter civil, porque el Estado tiene interés en que los litigios se resuelvan pronta y debidamente y para esto es indispensable que los procedimientos sigan su curso normal en los plazos y términos que fija la ley, como de una manera categórica lo establece el artículo 17 de la Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 807910
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 646
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 8937/42. "Petróleos Mexicanos". 9 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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