Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Al establecer el artículo 123 de la Constitución Federal las bases para una legislación tutelar de los intereses obreros, hizo una excepción a las reglas del derecho común, de lo que se deduce que en materia de trabajo, la libertad de contratación sufre las modalidades que en acatamiento del precepto constitucional se establecen en la Ley Federal del Trabajo, pero ello no implica violación alguna de garantías, ya que tales modalidades hallan su fundamento en un precepto constitucional de orden público. Ahora bien, el contrato celebrado por la parte quejosa con un portero, no pudo obligar en sus términos, por contener disposiciones que pugnan con preceptos de la Ley Federal del Trabajo que son favorables a los trabajadores, pues el trabajo de portería es de tal naturaleza que no permite fijar una jornada de trabajo como la establecida en dicho contrato, ya que el trabajador debía desempeñar además, actos de vigilancia que seguramente no podían desarrollarse solamente en las dos horas fijadas en el contrato, de donde no pudo admitir la Junta respectiva que sólo durante este tiempo se desarrollara el trabajo, por lo que el salario debe ser el remunerador que se determine en el incidente respectivo.
---
Registro digital (IUS): 808149
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 2227
Amparo directo en materia de trabajo 1128/43. Ducoing de Cosío Lidia. 28 de abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808148. ENFERMEDADES PROFESIONALES (SILICOSIS).
Siguiente
Art. IUS 808164. EMPLEADOS PUBLICOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL CESE DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo