Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si se reclama en amparo la resolución que ordenó la reposición de los procedimientos, en una reclamación presentada en contra de otra persona y del quejoso, así como también todos los procedimientos seguidos ante la Junta responsable, que dieron lugar a la resolución antes dicha, debe decirse que tales actos no pueden considerarse dentro de los casos previstos en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Federal, ya que la reposición de un procedimiento no entraña actos de imposible reparación, ni afecta a persona extraña al juicio, y por consiguiente, el amparo que contra ellos se promueva, debe declararse improcedente, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición constitucional indicada y en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo; y con esto no se causan perjuicios irreparables al quejoso, por no ser la determinación combatida la que le puede causar esos perjuicios, sino la que llegue a dictarse, resolviendo sobre la reposición de los autos y sobre la forma y términos en que ésta deba entenderse por hecha, y será entonces, cuando el propio quejoso deba promover el juicio de amparo para demandar la reparación de las violaciones constitucionales, que, en su concepto, se le causen; pero no puede ocurrir al juicio de garantías, contra la resolución que simplemente ordena mandar reponer los procedimientos, pues puede, por la resolución que en definitiva se dicte sobre el particular, no causársele perjuicio alguno, si la cuestión se falla conforme a sus intereses.
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Registro digital (IUS): 808219
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4602
Amparo en revisión en materia de trabajo 539/43. Uribe Islas Gabriel. 19 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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