Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si bien el artículo 158, fracción III, en relación con el 159 de la Ley de Amparo, disponen que el juicio de garantías que se promueva contra las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ha de tramitarse en forma directa, también lo es que la jurisprudencia constante de la Suprema Corte ha sustentado la tesis de que tratándose de personas extrañas al juicio, el amparo relativo debe promoverse ante el Juez de Distrito, tal y como lo previene la fracción IX del artículo 107 constitucional, considerando como extraño a quien no ha sido llamado al procedimiento y no ha intervenido en él en forma alguna, pues entonces, propiamente no ha existido juicio, y consiguientemente, se ataca fundamentalmente la existencia del laudo o sentencia, por la falta de uno de los presupuestos esenciales del procedimiento, sin impugnar intrínsecamente el fallo que debe considerarse jurídicamente inexistente. Este criterio se ha seguido en los múltiples amparos en materia civil, cuando se trata de la aplicación de las leyes del divorcio de los Estados de Morelos y Tlaxcala en que se reclama la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial, mediante el procedimiento señalado por las leyes respectivas y que implica la falta de emplazamiento del demandado, y es aplicable a los juicios de trabajo, si el demandado no fue debidamente emplazado, razón por la cual, ignorante del procedimiento, no pudo intervenir en él ni promover un incidente de nulidad de la notificación realizada defectuosamente.
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Registro digital (IUS): 808282
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 4615
Amparo en revisión en materia de trabajo 6793/42. Sociedad "Fernández y Orozco", (Quiebra). 23 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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